CAPITULO VI DE LOS TRIBUNALES DISCIPLINARIOS

 

ARTÍCULO 37°: En cada Colegio de Distrito habrá un (1) Tribunal de Disciplina integrado por cinco (5) miembros titulares e igual número de suplentes elegidos en el mismo acto eleccionario que para los miembros del Consejo de Distrito. Durarán cuatro (4) años en sus funciones y se requerirá para ser miembro de este Tribunal, las mismas indicaciones que para integrar el Consejo Directivo y cinco (5) años de ejercicio profesional. Los miembros del Consejo Directivo no podrán formar parte del Tribunal Disciplinario. Al entrar en funciones designará un (1) Presidente y un (1) Vicepresidente que ha de reemplazarlo en caso de muerte, inhabilidad o incapacidad. Sus miembros podrán ser reelectos. El Tribunal dictará su propio Reglamento, que será sometido a la aprobación de la Asamblea.

ARTÍCULO 38°: Los miembros del Tribunal Disciplinario pueden excusarse o ser recusados por las mismas causas que los Jueces de Cámaras de Apelación.

ARTÍCULO 39°: Tribunal Disciplinario Especial: Cuando tres (3) o más Asambleas de Distrito promovieran acusación contra uno (1) o varios miembros del Consejo Superior del Colegio de Psicólogos
de la Provincia, se formará un Tribunal Disciplinario Especial integrado por los Presidentes de los Tribunales Disciplinarios de Distrito, quienes conocerán el caso con las atribuciones conferidas a los mencionados Tribunales y con igual procedimiento. Las sanciones a aplicar serán las establecidas en el artículo 47° de la presente, la suspensión en el cargo ocupado o la separación definitivo del mismo. De lo resuelto por el Tribunal Disciplinario Especial, se podrá, dentro de los quince (15) días hábiles, apelar ante la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial en turno del Departamento Judicial de La Plata. ( NOTA: Por ley 12.008 resultan competentes los Tribunales Contencioso-Administrativos)