CAPITULO II - DE LA JUNTA ELECTORAL

 

ARTÍCULO 9°: Habrá una junta Electoral por cada Distrito que deberá estar constituida al menos de SESENTA Y CINCO (65) días corridos antes de la fecha de los comicios.-

ARTÍCULO 10°: Dicha Junta estará integrada por CINCO (5) miembros titulares y CINCO (5) suplentes que serán designados por el Consejo Directivo de Distrito mediante sorteo entre los matriculados que se encuentren en condiciones de ejercer el voto. En la reunión constitutiva los titulares eligirán entre los sus miembros, presidente, secretario y tesorero.-

ARTÍCULO 11°: Se realizarán en el local donde se efectúe el acto eleccionario las operaciones del escrutinio.-

ARTÍCULO 12°: La Junta actuará en la mayoría absoluta de sus miembros. El Presidente tendrá voz y voto en todos los asuntos a resolver.-

ARTÍCULO 13°: La Junta Electoral podrá solicitar en caso de ser necesario la colaboración de uno o mas empleados administrativos que serán designados por el Consejo Directivo de cada Distrito.-

ARTÍCULO 14°: El Consejo Directivo del Distrito asignará los recursos para los gastos que demanden los comicios.-

ARTÍCULO 15°: La Junta Electoral deberá:

a) Formar y depurar el registro de electores. Para ello:

a.l.)El padrón provisorio debe estar listo TREINTA(30) días corridos antes de la fecha del comicio.-

a.2.)El padrón definitivo debe estar confeccionado VEINTE (20) días corridos antes de dicha fecha.-

b) Designar autoridades de mesa DIEZ (10) días corridos antes de los comicios lo que será vehiculizado por medio de comunicación fehaciente del Secretario de la Junta Electoral.-

c) Mandar a imprimir las boletas DIEZ (10) días corridos antes de los comicios.-

d) Recepción de listas.-

e) Realizar los escrutinios.-

f) Proclamar los consejeros electos.-


ARTÍCULO 16°: La Junta Electoral no admitirá impugnación del Acto Eleccionario que no se funden en la violación del presente Reglamento y que no sean presentadas dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al de la elección, por los apoderados y fiscales que las listas reconocidas por la Junta hayan acreditado en tiempo y forma.-
En cuanto a la prueba legal solo podrá ofrecerse dentro de los CINCO (5) días de la clausura del comicio y rendirse dentro de los DIEZ (10) días del mismo.-

ARTÍCULO 17°: En el caso que algún Distrito no pueda formar Junta Electoral, el Consejo Superior del Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires, arbitrará las medidas para proveer eventual traslado de una Junta Electoral de otros Distritos.-